
UN FUERTE LLAMADO DE ATENCIÓN
Es prohibido que las empresas del servicio público multen a los usuarios por diferentes irregularidades. El incumplimiento se sanciona con la suspensión, terminación o corte del servicio.
Por: Alheca
Según afirmaciones de la Sección Tercera, la cual rige los lineamientos específicos para la aplicación y seguimiento de las medidas de disciplina del gasto de la Administración Pública Federal en diferentes ciudades de Colombia, manifestó que las empresas públicas no han elaborado un contrato preciso en relación con las condiciones de incumplimiento frente a los servicios públicos de los usuarios.
Las empresas de servicios públicos no pueden cobrar multas, aunque en el contrato de servicio domiciliario se estipulan sanciones monetarias por el incumplimiento de las normas establecidas en el mismo, no se aclararon las consecuencias que reciben los usuarios por algunos incumplimientos frente a los servicios recibidos.
En ese aspecto, en Barranquilla y por el sobrepeso de las funciones de la tercera sección del estado, se interpuso en contra de la Resolución 108 de 1997 expedida por la Comisión de la Regulación de Energía y Gas, una demanda por el cobro de multas a los usuarios, esta demanda fue resuelta como nula, pues las funciones de dicha Resolución señalan como aspectos fundamentales los criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación empresa - usuario.
Igualmente, la Resolución contempla como puntos importantes: Atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o a la categorización de los municipios establecida por la ley debido al pago de los servicios y protege a los usuarios sobre el abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos.
En el mismo sentido, la Tercera Sección insistió que los contratos para los usuarios deben reevaluarse, además es importante aclarar que las empresas de servicio publico han estado sometidas a pautas enmarcadas en el aspecto legal, por lo cual no es aceptada su acción, pues ese tipo de decisiones en cuestión de multas son responsabilidades netamente del legislador.
Las sanciones pecuniarias también entendidas como multas ya no se contemplan en los contratos de servicios públicos, pues cabe aclarar que anteriormente según el articulo 54 , las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible establecieron conductas frente al usuario que se podían considerar como incumplimiento y daban lugar a la imposición de sanciones pecuniarias. No obstante, el consejo anulo tal disposición. El tribunal recordó que ni la Ley 142 de 1994, que establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, ni la Ley 143 del mismo año, que regula a las empresas del sector eléctrico facultan a las empresas prestadoras de servicios para imponer sanciones pecuniarias a sus suscriptores y usuarios.
Aquellas normas si aceptan la suspensión y terminación del contrato y el corte del servicio que son las únicas sanciones aplicables cuando los usuarios incumplen sus obligaciones contractuales o estipuladas en sus contratos de servicios. Por esa razón, el consejo del Estado les hizo un llamado de atención a las comisiones de regulación, para que cumplan sus funciones de intervención en la economía con respecto a la motivación a sus clientes en el pago oportuno de los recibos del servicio doméstico y al no cobro de multas frente a alguna irregularidad, pues la ley no les atribuye esa función y al mismo tiempo eso se presta para quejas por parte de la ciudadanía e injusticia social.
MODIFICACIÓN DE ARTÍCULO AL LENGUAJE COLOQUIAL.
NOMBRE ORIGINAL DEL ARTÍCULO: EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS NO PUEDEN MULTAR A LOS USUARIOS: CONSEJO DE ESTADO
FUENTE: SAAVEDRA BECERRA, Ramiro. Periódico “Ámbito Jurídico” del 25 de Agosto al 7 de Septiembre del 2008. Sección GENERAL, página 10. AÑO XI – Nº 256 – COLOMBIA. (CE, Secc. Tercera, Set . 26520, jul.30/08, M.P.
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