sábado, 27 de septiembre de 2008

LEY DE LA REFORMA A LA ADMINISTRACIÓN

BUENA O MALA PARA EL PAÍS

Por: Alheca, Lucero Ch. y Andrea M.

En este trabajo se describe la evolución del gasto estatal en justicia y se analiza de manera general el comportamiento reciente de los indicadores de desempeño sectorial tomando en consideración las reformas institucionales de los últimos años y la mayor asignación de recursos por parte del Gobierno.

La administración de justicia es una función pública que debe ser suministrada de manera eficiente y oportuna por el Estado. En Colombia su administración corresponde a la Rama Judicial, la cual esta conformada por las jurisdicciones ordinarias, Contencioso - Administrativa, Constitucional y por la Fiscalía General de la Nación que también contribuyen a la prestación de servicio público, para los fines del trabajo todas estas entidades serán agrupadas en un solo sector.

Es asi, que la ley de la reforma a la administración se justifica en dos componentes claves, el juridico y el politico, estos establecen nuevos requisitos para la elección de los magistrados. Por ejemplo, antes participaban 3 ramas para la deliberación, estaba la rama judicial, legislativa y ejecutiva. Ahora con la nueva administración, se los elige por captación simple, es decir que cada sala acoge a los magistrados y aquí no interviene el poder legislativo, estas salas estan conformadas en su mayoria por agentes politicos que entraron a formar parte de la nueva administración con el Presidente Uribe Velez, osea que existe un control liderado por organismos que en su totalidad son del partido uribista.

Las distintas jurisdicciones dependen de la naturaleza de los conflictos que puedan suscitarse. Mientras que los litigios entre los particulares son resueltos por la Jurisdicción ordinaria, las controversias entre el estado y los particulares y entre las distintas entidades estatales son competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La Reforma Constitucional de 1991 introdujo cambios sustanciales en la organización de la Rama Judicial. En particular, creó la jurisdicción y las especiales y además el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación que es el órgano encargado de la investigación penal, antes desarrollada por la propia Rama a través de los jueces de instrucción criminal. Estas reformas dieron lugar a una expansión del gasto Estatal en Justicia y a una leve recuperación de los indicadores de rendimiento.

Ahora bien, ya es hora de poner atención a la injusticias que se viven en Colombia, desde hace ya muchos años la administración de la justicia en Colombia se ha visto trastocada por injusticias que hacen que exista crueldad e infamia. En estos últimos tiempos la rama judicial está en paro afectando en gran manera el orden público y social, dando lugar a injusticias de toda índole, prohibiendo que los crímenes de los asesinos, violadores, y todas aquellas personas que han cometido cualquier clase de delito no sean juzgados dejando victimas con mucha crueldad. De aquí en adelante el futuro es incierto y las voces de los que sufren por la guerra seguirán en silencio hasta que las dos partes, tanto el gobierno como la rama judicial sedan ante las adversidades y lleguen a un acuerdo.

Desde hace varias décadas, la administración de justicia en Colombia se ha caracterizado por la permanente congestión de los despachos judiciales, por el bajo rendimiento en el trámite de los procesos, por la mala distribución geográfica de los recursos y por una inadecuada planeación sectorial. Como resultado de esta situación, se ha generado un ambiente de impunidad y de poca credibilidad en el sistema. Las reformas a los códigos de procedimiento fueron el mecanismo de mayor utilización por parte de las autoridades para solucionar la crisis hasta principios de los noventa.

 

jueves, 18 de septiembre de 2008

Multas frente a problemas del servicio público


UN FUERTE LLAMADO DE ATENCIÓN







Es prohibido que las empresas del servicio público multen a los usuarios por diferentes irregularidades. El incumplimiento se sanciona con la suspensión, terminación o corte del servicio.

                                                                                                                           Por: Alheca

Según afirmaciones de la Sección Tercera, la cual rige los lineamientos específicos para la aplicación y seguimiento de las medidas de disciplina del gasto de la Administración Pública Federal en diferentes ciudades de Colombia, manifestó que las empresas públicas no han elaborado un contrato preciso en relación con las condiciones de incumplimiento frente a los servicios públicos de los usuarios.

Las empresas de servicios públicos no pueden cobrar multas, aunque en el contrato de servicio domiciliario se estipulan sanciones monetarias por el incumplimiento de las normas establecidas en el mismo, no se aclararon las consecuencias que reciben los usuarios por algunos incumplimientos frente a los servicios recibidos.

En ese aspecto, en Barranquilla y por el sobrepeso de las funciones de la tercera sección del estado, se interpuso en contra de la Resolución 108 de 1997 expedida por la Comisión de la Regulación de Energía y Gas, una demanda por el cobro de multas a los usuarios, esta demanda fue resuelta como nula, pues las funciones de dicha Resolución señalan como aspectos fundamentales los criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación empresa - usuario.

Igualmente, la Resolución contempla como puntos importantes: Atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o a la categorización de los municipios establecida por la ley debido al pago de los servicios y protege a los usuarios sobre el abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos.

En el mismo sentido, la Tercera Sección insistió que los contratos para los usuarios deben reevaluarse, además es importante aclarar que las empresas de servicio publico han estado sometidas a pautas enmarcadas en el aspecto legal, por lo cual no es aceptada su acción, pues ese tipo de decisiones en cuestión de multas son responsabilidades netamente del legislador.

Las sanciones pecuniarias también entendidas como multas ya no se contemplan en los contratos de servicios públicos, pues cabe aclarar que anteriormente según el articulo 54 , las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible establecieron conductas frente al usuario que se podían considerar como incumplimiento y daban lugar a la imposición de sanciones pecuniarias. No obstante, el consejo anulo tal disposición. El tribunal recordó que ni la Ley 142 de 1994,  que establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, ni la Ley 143 del mismo año, que regula a las empresas del sector eléctrico facultan a las empresas prestadoras de servicios para imponer sanciones pecuniarias a sus suscriptores y usuarios.

Aquellas normas si aceptan la suspensión y terminación del contrato y el corte del servicio que son las únicas sanciones aplicables cuando los usuarios incumplen sus obligaciones contractuales o estipuladas en sus contratos de servicios. Por esa razón, el consejo del Estado les hizo un llamado de atención a las comisiones de regulación, para que cumplan sus funciones de intervención en la economía con respecto a la motivación a sus clientes en el pago oportuno de los recibos del servicio doméstico y al no cobro de multas frente a alguna irregularidad, pues la ley no les atribuye esa función y al mismo tiempo eso se presta para quejas por parte de la ciudadanía e injusticia social. 


MODIFICACIÓN DE ARTÍCULO AL LENGUAJE COLOQUIAL.

NOMBRE ORIGINAL DEL ARTÍCULO: EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS NO PUEDEN MULTAR A LOS USUARIOS: CONSEJO DE ESTADO

FUENTE: SAAVEDRA BECERRA, Ramiro. Periódico “Ámbito Jurídico” del 25 de Agosto al 7 de Septiembre del 2008. Sección GENERAL, página 10. AÑO XI – Nº 256 – COLOMBIA. (CE, Secc. Tercera, Set . 26520, jul.30/08, M.P.